lunes, 25 de agosto de 2014

El elemento objetivo de la responsabilidad patrimonial: el daño y sus requisitos

El daño consiste, según los artículos 106 de la Constitución y 139 de la LPAC, en “toda lesión que sufran en sus bienes y derechos” los particulares, incluyéndose así los daños morales y corporales y los perjuicios, siendo el ámbito de exigencia de estos últimos mayor si en la producción del daño hubiere mediado dolo o culpa grave, en cuyo caso habrían de indemnizarse no sólo los perjuicios que sean consecuencia necesaria de la lesión, sino todos los que conocidamente se deriven de ella. Por otra parte, se excluyen del concepto de lesión resarcible los daños posibles, los meros riesgos y los no producidos realmente.

Daño y responsabilidad patrimonial de la Administracion

- Requisitos para considerar una lesión indemnizable según la LPAC


Son además exigibles los cuatro requisitos que para considerar la lesión indemnizable impone la LPAC. El daño ha de ser así efectivo, evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o grupo de personas, y antijurídico (arts. 139.2 y 141.1 LPAC).

+ El daño ha de ser efectivo, evaluable económica e individualizado


Como había puesto de relieve la doctrina y la jurisprudencia, que el daño sea efectivo supone que se excluyen los daños posibles, los meros riesgos y los no producidos realmente, los hipotéticos o imaginarios, los simples intereses, las expectativas de derechos, etc. El daño ha de ser evaluable, es decir, ha de poder ser traducido a dinero; por ello quedan excluidos los daños morales no susceptibles de evaluación, las meras molestias, etc. Finalmente, que el daño sea individualizado con relación a una persona o grupo de personas implica que ha de evidenciar un sacrificio especial, desproporcionado, de sujetos concretos respecto de la generalidad de los ciudadanos, quedando excluidos, por tanto, los sacrificios que afectan a todos los ciudadanos en general.

- Requisito de la antijuricidad del daño (doctrina y jurisprudencia)


A los anteriores requisitos el art. 141.1 de la Ley 30/1992 añadiría de forma expresa y novedosa otro comúnmente exigido por la doctrina y la jurisprudencia para que se produzca la lesión, consistente en la antijuricidad del daño. En los términos de la LPAC, "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley". Ha de tratarse de un daño, por tanto, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar, porque le suponga un sacrificio especialmente grave e intenso. Los particulares, por el contrario, tendrán la carga de soportar el daño cuando éste no sea imputable, atendidas las circunstancias en que se producen, a medidas de sacrificio singular adoptadas por la Administración, sino a genéricas disposiciones de rango legal, las cuales imponen limitaciones que se proyectan sobre el conjunto de los ciudadanos, aun cuando puedan afectarles desigualmente según los grupos en que se integran. Por lo demás, la antijuricidad irá referida únicamente al daño, y no a la legalidad o ilegalidad de la acción causante.

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Fuente:
Apuntes del profesor Manuel Ceballos Moreno, en sus clases de Derecho Administrativo II en la Universidad de Cádiz.