viernes, 28 de diciembre de 2012

La autonomía local en la Constitución

La Constitución ha dotado de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses únicamente a las entidades locales territoriales (artículo 137 de la Constitución), esto es, a los municipios, provincias e islas en los archipiélagos balear y canario, autonomía que queda, en todo caso, constitucionalmente garantizada, lo que supone dos importantes consecuencias: a) todo el territorio nacional ha de organizarse en municipios y provincias; b) el legislador ordinario (estatal o autonómico) no puede vulnerar dicha autonomía.

Constitucion y autonomia local

- Contenido de la autonomía local


El contenido de la autonomía local es múltiple, pues conlleva el reconocimiento de: a) un ámbito competencial propio; b) la potestad reglamentaria; c) la potestad de autoorganizarse; d) la autosuficiencia financiera de las entidades locales territoriales.

En relación al primero de los contenidos mencionados, debe tenerse presente que no existe una reserva constitucional o estatutaria de competencias reconocidas a las entidades locales. La autonomía local, en este plano, se materializa en la obligación que se impone al Estado y a las Comunidades Autónomas de respetar el derecho de la entidad local a participar, a través de sus órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañan, graduándose esa participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. En este sentido, el art. 2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) dispone lo siguiente:

"1. Para la efectividad de la autonomía local constitucionalmente garantizada a las entidades locales, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

2. Las leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en las materias que regulen".

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- Artículos relativos a la Administración local


+ La Administración local: entidades que encajan en su concepto

+ Régimen jurídico de las entidades locales

+ El municipio

+ La provincia

+ Entidades de ámbito territorial inferior al municipal

+ Comarcas

+ Áreas metropolitanas

+ Mancomunidades

+ Relaciones entre las Administraciones locales con el Estado y las Comunidades Autónomas

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Fuente:
Apuntes de Derecho Administrativo de María Zambonino Pulito, Catedrática de Derecho Administrativo en la Universidad de Cádiz.