domingo, 31 de marzo de 2013

Clases de actos administrativos

Los actos administrativos son susceptibles de múltiples clasificaciones, en función del criterio que se utilice. Nos ceñiremos aquí a exponer, brevemente, las clasificaciones de mayor relevancia desde un punto de vista práctico.

Actos administrativos y Derecho

Tabla de Contenidos

1 Actos administrativos en base al sujeto
2 Actos administrativos por su contenido
3 Actos administrativos por su impugnabilidad
· 3.1 Actos de trámite
· 3.2 Actos definitivos
· 3.3 Actos firmes
4 Actos administrativos por sus destinatarios

- Actos administrativos en base al sujeto


El sujeto que dicta el acto administrativo es siempre una Administración pública. Siendo diversa la tipología de Administraciones públicas, los actos se pueden clasificar en función de qué Administración pública provenga, pudiéndose hablar así de actos de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades que integran la Administración local o de las entidades de Derecho público dependientes de otra Administración pública territorial cuando ejerzan potestades administrativas.

Actos administrativos y Derecho administrativo

- Actos administrativos por su contenido


Por su contenido los actos se clasifican en favorables (aquellos que amplían la esfera jurídica del administrado) y desfavorables, porque no amplíen su esfera jurídica (actos negativos) o la restrinjan (actos de gravamen).

La principal diferencia entre uno y otro tipo de acto radica, desde el punto de vista de su régimen jurídico, en que mientras que los actos favorables son irrevocables, los actos desfavorables pueden ser revocados en cualquier momento, y por razones de oportunidad, de acuerdo con el régimen establecido en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC) (que en su momento analizaremos con el detenimiento que corresponde) que en cualquier caso los somete a ciertos límites, tales como que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (lo que obviamente impediría la revocación, v.gr., de una sanción o de una liquidación tributaria).

Actos administrativos y abogado

- Actos administrativos por su impugnabilidad


Esta clasificación de los actos administrativos resulta de especial interés, sistematizándolos en función de que se puedan impugnar o no, en vía administrativa (mediante el recurso administrativo pertinente, de alzada o reposición) y/o jurisdiccional (recurso contencioso-administrativo).

+ Actos de trámite


Actos de trámites son aquellos que sirven para impulsar el procedimiento, pero que no resuelven el fondo del asunto. Contra ellos no cabe recurso alguno, salvo que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, en cuyo caso siguen el mismo régimen de recursos previsto para los actos definitivos y que se expone a continuación.

+ Actos definitivos


Actos definitivos son aquellos que ponen fin al procedimiento, resolviendo el fondo del asunto. Contra ellos cabe recurso tanto administrativo como contencioso-administrativo, pudiendo clasificarse, a su vez, como sigue:

a) Actos que agotan la vía administrativa o que causan estado

Son actos que se pueden impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso - administrativa, pero son también susceptibles de impugnación en vía administrativa mediante el recurso potestativo de reposición. Queda pues a la decisión del particular el utilizar el recurso administrativo de reposición o activar directamente el recurso contencioso-administrativo. La interposición del recurso de reposición interrumpe los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo, quedando así expedita la vía jurisdiccional, a expensa del resultado que se obtenga en el recurso de reposición.

b) Actos que no agotan la vía administrativa

Estos actos deben recurrirse en vía administrativa, mediante el recurso de alzada, para poder impugnarse en vía jurisdiccional. El recurso de alzada es, por tanto, una exigencia para poder interponer el recurso contencioso-administrativo. De ahí que deba mantenerse que los actos definitivos que no agoten la vía administrativa sólo son impugnables en vía contencioso-administrativa previa interposición del recurso de alzada.

c) Relación de actos que agotan la vía administrativa

En esta distinción, por tanto, resulta de especial relevancia conocer qué actos agotan la vía administrativa. En este sentido, debe estarse a una relación general que proporciona el art. 109 LPAC. Junto a ello, en cada Administración pública, sus normas institucionales básicas determinan la relación de actos que agotan la vía administrativa.

a ́) Con carácter general.

De acuerdo con el art. 109 LPAC, agotan la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada (de este modo se impide una sucesión indefinida de alzadas: resuelto un recurso de alzada, al agotar la vía administrativa, el único recurso que cabe es el contencioso-administrativo). b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2 LPAC.

Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca. Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento (se refiere el precepto en este punto a los acuerdos por los que tiene lugar la terminación convencional del procedimiento, a los que ya nos hemos referido).

b ́) Actos que ponen fin a la vía administrativa en la Administración del Estado

Ha de estarse a lo dispuesto en disposición adicional decimoquinta de la LOFAGE, de acuerdo con la cual, ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, los actos y resoluciones siguientes:

1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.

2. En particular,en la Administración General del Estado:

o Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

o Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

3. En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado: los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por Ley se establezca otra cosa.

c ́) Actos que ponen fin a la vía administrativa en la Administración de las Comunidades Autónomas

Ha de estarse a las respectivas Leyes institucionales de Gobierno y Administración de cada Comunidad Autónoma para conocer qué actos de su Administración propia agotan la vía administrativa. En lo que hace a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el art. 112 Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía determina que en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones, actos o acuerdos de los siguientes órganos y autoridades:

• Los de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, así como los del Consejo de Gobierno y sus Comisiones Delegadas.

• Los de las personas titulares de las Consejerías, salvo que una ley prevea específicamente un recurso ante el Consejo de Gobierno.

• Los de las autoridades de rango inferior al de la persona titular de la Consejería que resuelvan por delegación de esta o de otro órgano cuyas resoluciones agoten la vía administrativa.

• Los de los órganos con nivel de Dirección General o superior cuando se dicten en materia de personal.

• Los de los demás órganos y autoridades cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Junto a ello, y por lo que respecta a las Agencias dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, el art. 64.1 Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se remite a los respectivos Estatutos para la determinación de los actos que agoten la vía administrativa dictados por los órganos de las agencias en el ejercicio de potestades administrativa.

d ́) Actos que ponen fin a la vía administrativa en la Administración local

De acuerdo con lo establecido en el art. 52.2 LPBR, ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades de las Entidades locales:

a. Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de Gobierno,salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del art. 27.2 LBRL (este precepto se refiere a la posibilidad de recurrir, ante el Estado o la Comunidad Autónoma que corresponda, los actos de los Municipios dictados en el ejercicio de competencias delegadas por aquellos).

b. Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c. Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

+ Actos firmes


Los actos firmes son aquellos contra los que no caben ni los recursos administrativos ordinarios (alzada o reposición) ni el recurso contencioso-administrativo, ya sea porque se hayan interpuesto, ya porque se hayan agotado los plazos para interponerlos.

La única vía para recurrirlos sería la representada por el recurso extraordinario de revisión, regulado en los arts. 118 y 119 LPAC y que examinaremos posteriormente, siempre que se dieran las causas tasadas que justifican su interposición.

Actos y procedimiento administrativo

- Actos administrativos por sus destinatarios


Según la determinación o indeterminación de destinatarios, los actos administrativos se clasifican en actos singulares y actos generales. Los primeros afectan a destinatarios identificados y concretos; los segundos se dirigen a una pluralidad indeterminada de personas (v.gr., convocatorias de oposiciones y concursos, convocatorias de becas, etc.).

De ahí que para que estos últimos adquieran eficacia no resulte suficiente la notificación personal (que es lo que con carácter general procede para que los actos singulares sean eficaces), sino que dicha notificación deba sustituirse, de ordinario, por la publicación.